No toda sentencia es precedente. Ni toda jurisprudencia obliga del mismo modo.
Tres instituciones, distintas formas de autoridad y una guía para su aplicación en Colombia
«Una sentencia dice cómo se resolvió un caso. El precedente exige comprender por qué y cuándo debe resolverse otro de la misma manera».
Por Glênio S Guedes (abogado de Brasil)
I. Tres nombres, distintas autoridades
En el derecho colombiano, jurisprudencia, precedente judicial y doctrina probable suelen emplearse como expresiones intercambiables. La costumbre facilita la redacción de demandas y providencias: basta citar una sentencia para conferir al argumento cierta apariencia de autoridad. Su inconveniente es que esa autoridad no siempre existe o, cuando existe, no tiene necesariamente el alcance que se le atribuye.
Una sentencia anterior no constituye, por sí sola, un precedente aplicable. Varias decisiones sobre una misma materia tampoco configuran necesariamente una orientación uniforme. Y la doctrina probable, institución de singular trayectoria colombiana, no puede identificarse sin más con ninguna de esas categorías.
La distinción adquirió renovada importancia con la Ley 2430 de 2024, cuyo artículo 92 derogó el artículo 4.º de la Ley 169 de 1896, fundamento legislativo histórico de la doctrina probable.
¿Qué desapareció con la reforma? ¿Qué permanece? Y, sobre todo, ¿cómo reconocer y aplicar correctamente una decisión judicial anterior?
II. Jurisprudencia: decisiones y orientaciones
La jurisprudencia puede designar, en sentido amplio, el conjunto de decisiones judiciales. En una acepción más específica, comprende los criterios interpretativos desarrollados por los tribunales. Cuando estos mantienen continuidad sobre una cuestión jurídica, puede hablarse de una línea jurisprudencial.
Una sentencia aislada integra la producción jurisprudencial de un tribunal, aunque no establezca una orientación consolidada. Varias sentencias pueden expresar posiciones contradictorias. Incluso decisiones aparentemente uniformes pueden responder a problemas jurídicos diferentes.
El artículo 230 de la Constitución somete a los jueces al imperio de la ley y menciona la jurisprudencia entre los criterios auxiliares de la actividad judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido fuerza vinculante a determinadas razones decisorias.
La aparente tensión se comprende mejor al distinguir la jurisprudencia como conjunto de pronunciamientos de la autoridad normativa atribuida a ciertas reglas judiciales.
No todo cuanto escribe un tribunal obliga. Pero tampoco puede afirmarse que la jurisprudencia carezca siempre de obligatoriedad porque el artículo 230 la denomine criterio auxiliar.
III. Precedente: la autoridad de una razón decisoria
El precedente judicial es una decisión anterior cuya razón determinante resulta jurídicamente relevante para resolver un caso posterior, atendidas las semejanzas entre ambos asuntos y las condiciones de autoridad establecidas por el ordenamiento.
Para reconocerlo conviene distinguir tres elementos.
El decisum es lo efectivamente resuelto. La ratio decidendi —expresión latina que significa razón de la decisión— comprende los fundamentos jurídicos necesarios para justificar el resultado. Los obiter dicta, o consideraciones incidentales, pueden enriquecer la argumentación sin constituir su fundamento indispensable.
La Corte Constitucional desarrolló estas diferencias en la SU-047 de 1999 y precisó criterios para identificar precedentes en la T-292 de 2006.
La ratio decidendi no siempre aparece formulada en una frase autónoma. Con frecuencia debe reconstruirse mediante la lectura conjunta de los hechos determinantes, el problema jurídico, las normas aplicadas y las razones necesarias para resolverlo.
Por eso, citar un párrafo favorable no demuestra la existencia de un precedente.
El abogado debe identificar qué cuestión resolvió el tribunal, cuáles circunstancias fueron jurídicamente relevantes y qué regla permitió alcanzar la decisión. Después deberá explicar por qué esa regla gobierna el nuevo litigio.
La semejanza temática no basta. Lo decisivo es la correspondencia jurídica entre los casos.
IV. ¿Obligan los precedentes de todas las altas cortes?
La autoridad del precedente no pertenece exclusivamente a la Corte Constitucional.
La C-816 de 2011 reconoció la fuerza vinculante de los precedentes de los órganos de cierre de las respectivas jurisdicciones, sin desconocer la posición especial de la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución.
La Corte Suprema de Justicia, en la jurisdicción ordinaria, y el Consejo de Estado, en la contencioso-administrativa, producen decisiones cuyas razones determinantes pueden vincular a los jueces que conocen asuntos posteriores semejantes.
Conviene distinguir, además, los efectos de una sentencia sobre las partes de la autoridad de su ratio decidendi frente a otros litigios.
Tampoco debe confundirse precedente con sentencia formal de unificación.
La Ley 1437 de 2011 estableció un régimen especial para las sentencias de unificación del Consejo de Estado, acompañado de mecanismos como la extensión de jurisprudencia y el recurso extraordinario de unificación. Sin embargo, esos instrumentos no significan que únicamente las sentencias formalmente unificadoras puedan constituir precedente.
La SU-484 de 2024 resulta particularmente ilustrativa: la Corte Constitucional reconoció la relevancia de decisiones anteriores de distintas subsecciones del Consejo de Estado, aunque no estuvieran formalmente calificadas como sentencias de unificación.
La autoridad del precedente y la disponibilidad de un mecanismo procesal especial son cuestiones distintas.
V. Precedente vertical y horizontal
El precedente vertical se refiere a la autoridad de decisiones de órganos superiores respecto de jueces de niveles inferiores. El horizontal expresa la exigencia de coherencia con decisiones anteriores del mismo órgano judicial o, según la estructura institucional, de órganos de igual posición.
Ambos encuentran fundamento en la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima.
Pero vinculación no significa inmovilidad.
Cuando el nuevo caso presenta diferencias jurídicamente relevantes, el juez puede distinguirlo del anterior. Esta operación se conoce como distinguishing, expresión inglesa que designa la diferenciación razonada entre casos.
Distinto es el overruling, término utilizado para describir la sustitución de una regla jurisprudencial por otra. No constituye una facultad indistinta de cualquier juez para abandonar, a voluntad, precedentes establecidos por órganos superiores.
La SU-501 de 2015 destacó las exigencias de transparencia y suficiencia argumentativa para el apartamiento legítimo.
La primera obliga a reconocer el precedente pertinente. La segunda exige ofrecer razones jurídicas capaces de justificar una solución diferente, dentro de las competencias del órgano que decide.
Distinguir un caso, apartarse justificadamente de una orientación y modificar una regla jurisprudencial no son operaciones equivalentes.
VI. La doctrina probable y su singularidad colombiana
La doctrina probable recibió su formulación clásica en el artículo 4.º de la Ley 169 de 1896. Según esa disposición, tres decisiones uniformes de la Corte Suprema de Justicia, actuando como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho constituían doctrina probable.
No bastaban tres sentencias cualesquiera. Era necesaria la uniformidad sobre una cuestión jurídica determinada.
En la C-836 de 2001, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de aquella disposición a que los jueces que se apartaran de la doctrina probable expusieran clara y razonadamente los fundamentos jurídicos de su decisión.
Su autoridad no descansaba únicamente en el número de decisiones, sino también en la función unificadora de la Corte Suprema, la igualdad de trato y la coherencia del ordenamiento.
La diferencia respecto del precedente resulta fundamental: una sola sentencia puede contener una razón decisoria vinculante, mientras que la doctrina probable, conforme a su definición legislativa histórica, exigía tres decisiones uniformes de un órgano determinado.
Sin embargo, reducir toda la distinción a una operación aritmética sería empobrecerla. La doctrina probable era una construcción legislativa específica; el precedente constituye una técnica más amplia de atribución de autoridad a decisiones anteriores.
VII. ¿Qué cambió en 2024?
El artículo 92 de la Ley 2430 de 2024 derogó expresamente el artículo 4.º de la Ley 169 de 1896. Desapareció, por tanto, la disposición que contenía la definición legislativa clásica de doctrina probable.
Pero no desapareció el precedente judicial.
En la C-134 de 2023, al examinar previamente la reforma estatutaria, la Corte Constitucional advirtió que la derogación no podía interpretarse como un debilitamiento de la fuerza vinculante del precedente.
La propia Corte Suprema de Justicia, en el Auto AC7982-2024, reconoció que la derogación del artículo 4.º de la Ley 169 de 1896 no privaba de relevancia jurídica a sus pautas de interpretación y aplicación de la ley. La supresión de la antigua fórmula legislativa no equivale, por consiguiente, a la desaparición de la autoridad de sus precedentes.
Existe, además, una cuestión normativa que impide declarar extinguida, sin matices, toda referencia jurídica a la doctrina probable.
El artículo 7.º del Código General del Proceso continúa mencionándola expresamente y exige que el juez que se aparte de ella exponga clara y razonadamente los fundamentos jurídicos de su decisión. También exige motivación cuando modifica su propio criterio respecto de casos análogos.
A ello se suma un régimen especial que conserva expresamente la institución. El artículo 25 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establece que tres decisiones uniformes de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable en la Jurisdicción Especial para la Paz.
Por tanto, la derogación de 2024 no eliminó todas las disposiciones legales que reconocen esa categoría.
No cabe seguir aplicando el artículo 4.º derogado como si permaneciera vigente. Tampoco resulta correcto afirmar que toda mención normativa a la doctrina probable desapareció en 2024.
La cuestión consiste en determinar qué significado y alcance conserva hoy la categoría, considerando el artículo 7.º del Código General del Proceso, el régimen especial de la Jurisdicción para la Paz, la jurisprudencia constitucional y el sistema contemporáneo de precedentes.
La reforma obliga a distinguir tres fenómenos: la derogación de una disposición, la transformación de una institución y la permanencia de los fundamentos constitucionales de la coherencia judicial.
VIII. Cómo se encuentra un precedente: la SU-484 de 2024
La SU-484 de 2024 permite observar el método en funcionamiento.
La Corte Constitucional examinó dos acciones de tutela contra decisiones de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionadas con la valoración probatoria en procesos de reparación directa por presuntas ejecuciones extrajudiciales.
Primero precisó el problema jurídico: determinar si las decisiones cuestionadas habían desconocido reglas jurisprudenciales sobre la valoración de las pruebas y si, por ello, habían incurrido en un defecto fáctico.
Después identificó las providencias pertinentes. Para uno de los casos examinó, entre otras, decisiones del Consejo de Estado del 5 de marzo de 2015 (radicado 37310), del 7 de septiembre de 2015 (47671) y del 28 de abril de 2021 (55287).
La Corte no se limitó a comprobar que todas trataban sobre responsabilidad estatal. Examinó las reglas relativas a la distribución de la carga de la prueba, la relevancia de los indicios y la valoración de pruebas indirectas en contextos de graves violaciones de derechos humanos.
En el fundamento 71 reconoció que aquellas decisiones constituían precedente horizontal relevante, aunque no fueran sentencias de unificación. En los fundamentos 87 a 93 reconstruyó las reglas aplicables.
Finalmente, reconoció el desconocimiento de precedentes constitucionales y horizontales del Consejo de Estado, así como un defecto fáctico relacionado con la valoración probatoria.
La enseñanza es concreta: buscar jurisprudencia consiste en localizar decisiones; identificar un precedente exige reconstruir una regla; aplicarlo requiere demostrar que esa regla resulta pertinente para el nuevo caso.
IX. Seis pasos para utilizar correctamente un precedente
El procedimiento puede organizarse en seis operaciones.
Primera: formular el problema jurídico. La búsqueda debe comenzar por la cuestión normativa concreta, no por la conclusión que el abogado desea encontrar.
Segunda: localizar decisiones pertinentes. Deben consultarse preferentemente las relatorías oficiales de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según la materia. Los repertorios facilitan la investigación, pero no sustituyen la lectura de las providencias.
Tercera: reconstruir la decisión. Es necesario identificar los hechos determinantes, el problema resuelto, las normas aplicadas, la parte dispositiva y los fundamentos indispensables del resultado.
Cuarta: formular la regla decisoria. La ratio decidendi debe expresarse con precisión, sin confundirla con afirmaciones incidentales ni atribuir al tribunal una generalización que no formuló.
Quinta: verificar su autoridad y continuidad. Deben buscarse decisiones posteriores que hayan reiterado, distinguido, limitado o sustituido la regla, así como cambios normativos relevantes.
Sexta: comparar los casos y justificar la conclusión. El abogado debe demostrar las semejanzas jurídicamente relevantes, examinar las diferencias y explicar por qué procede aplicar o distinguir el precedente. El juez debe justificar cualquier apartamiento jurídicamente admisible.
El orden importa. Quien comienza por buscar frases favorables corre el riesgo de encontrar una cita y perder el precedente.
X. El precedente y el deber de pensar
La jurisprudencia expresa la actividad interpretativa de los tribunales y sus orientaciones. El precedente atribuye autoridad jurídica a determinadas razones decisorias frente a casos posteriores. La doctrina probable representa una institución histórica colombiana cuya regulación experimentó una transformación significativa en 2024.
Distinguirlas no significa separarlas artificialmente. Significa reconocer las diferentes formas mediante las cuales las decisiones judiciales contribuyen a la continuidad del derecho.
El respeto al precedente no convierte al juez en copista ni al abogado en coleccionista de sentencias. Exige identificar una regla, verificar su autoridad, comparar los casos y justificar su aplicación.
Una sentencia dice qué decidió un tribunal.
El precedente exige explicar por qué aquella decisión importa para otra.
Y entre una cosa y otra se encuentra, todavía, el trabajo del jurista.
Bibliografía
Doctrina
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MONROY CABRA, Marco Gerardo. Introducción al derecho. 17.ª ed. Bogotá: Temis, 2018.
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Normativa colombiana
COLOMBIA. Constitución Política de 1991, artículo 230.
COLOMBIA. Ley 169 de 1896, artículo 4.º (derogado).
COLOMBIA. Ley 1437 de 2011, artículos 102 y 270, y disposiciones concordantes.
COLOMBIA. Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, artículo 7.º.
COLOMBIA. Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 25.
COLOMBIA. Ley 2430 de 2024, artículos 92 y 93.
Jurisprudencia
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia SU-047 de 1999.
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-836 de 2001.
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia T-292 de 2006.
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-816 de 2011.
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia SU-501 de 2015.
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-134 de 2023.
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia SU-484 de 2024.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COLOMBIA. Auto AC7982-2024.


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